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Efraín Valenzuela: Derechos Culturales como Derechos Humanos

 

(1) El reconocimiento de los derechos culturales está formalmente vinculado a su inserción en los principales instrumentos normativos del derecho internacional de los derechos humanos, a partir de la creación de las Naciones Unidas, (Harvey, 1996). Desde tal afirmación podrían surgir, por lo menos, sendas preguntas: la primera, ¿Cuándo se crean las Naciones Unidades? La respuesta a tal interrogante permitiría ubicarse en un hilo temporal e histórico. La segunda, ¿Cuáles vienen a ser los principales instrumentos normativos jurídicos internacionales? Su respuesta permite ubicarse en el contexto legal.

(2) Se abordarla la segunda interrogante. Los principales instrumentos jurídicos internacionales son los siguientes: la Declaración Universal de los Derechos Humanos, (DUDH,1948); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (DADBH,1946); el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (PIDESC,1966); el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, (PODCP,1966); la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (CADH,1969) y su Protocolo Adicional en los dominios de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (1988). Llamado también Protocolo de San Salvador, y la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, (1981).

(3) La contribución positiva a una mejor y mayor conceptualización de los derechos culturales, en tanto derechos humanos, vino expresada por el declaración de estos derechos como fundamento ético-político de la política cultural moderna,  a partir de la Conferencia Intergubernamental sobre los Aspectos Institucionales, Administrativos e Financieros de las Políticas Culturales, realizado en Venecia, en el 1970; en la Conferencia Intergubernamental de Ministros de Cultura de América Latina y el Caribe en el 1978 y, finalmente, en la Conferencia Mundial sobre Políticas Culturales, realizada en México en 1982.

(4) Como categorías de derechos culturales de la persona, el Dr. Edwin Harvey, sistematizaría los siguientes: 1.Tomar parte libremente, participar, en la vida cultural de la comunidad, (Declaración Universal, Pacto Internacional, Declaración Americana y Carta Africana); 2. Gozar de las artes, (Declaración Universal, Declaración Americana); 3. Participar en la vida cultural y artística de la comunidad, (Protocolo de San Salvador); 4. Participar en el progreso científico, (Declaración Universal); disfrutar de los beneficios del progreso intelectual y de los descubrimientos científicos, (Declaración Americana); gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, (Protocolo de San Salvador, Pacto Internacional); 5. Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autor, (Declaración Universal, Pacto Internacional, Declaración Americana, Protocolo de San Salvador); 6. La libertad para la investigación científica y para la actividad creadora, (Pacto Internacional, Protocolo de San salvador); 7. La identidad cultural,(Declaración de México); 8. La protección del patrimonio cultural, (Convenciones y Recomendaciones de la UNESCO, Consejos de Europa y la OEA);  9. Y la creatividad, (Recomendaciones de la UNESCO sobre la condición del artista).

(5) Tanto los derechos culturales delos pueblos y las naciones, así como el derecho del individuo a su cultura expresados, contenidos y vinculados esencial y fundamentalmente a su identidad-diversidad cultural, a su personalidad individual y social y a su autonomía y soberanía culturales ante el mundo, han sido objeto de expreso y definitivo reconocimiento y de consagración en distintos instrumentos normativos jurídicos de carácter internacional. Entre ellos, la Declaración de México,1982, que establece la derecho a la identidad cultural nacional; la Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional. UNESCO, 1966, en la cual se expone el derecho de todo pueblo a desarrollar su cultura. La Carta Constitutiva de la OEA, en la que se precisa el derecho al respeto de la personalidad cultural de los países y el derecho de cada Estado a desenvolver, libre y espontáneamente su personalidad cultural. De igual manera, en un conjuntos de documentos tales como: la Declaración de la Unesco, la Carta de la OEA, la Convención Cultural Europea, el Pacto Internacional de derechos  Económicos, sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador, en los cuales se instituyen el derecho y deber de los pueblos, naciones y estados a la cooperación cultural como principio rectos de las relaciones internacionales, a la vez como derecho de la comunidad internacional.

(6) Los derechos culturales de la persona deben ser comprendidos dentro del marco universal, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, destacándose la relativa afinidad que con ellos tienen del derecho a la educación; el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y religión; el derecho a la libertad de opinión y de expresión; el derecho al tiempo libre y el derecho de asociación, (Harvey, 1996).

(7) Hoy por hoy, las políticas públicas culturales de los estados modernos tienen que estar, históricamente, en sintonía con la legislación cultural, cuya base fundamental la constituyen los derechos culturales. Por ello el perfil de los trabajadores y trabajadoras culturales, en general, y de los promotores culturales, en particular, debe expresar un área cognoscitiva que facilite a este profesional el manejo de la disciplina que se relaciona con las normas culturales. Múltiples y combinados factores, de hecho y de derecho, determinan y condicionan el impostergable manejo por parte de los profesionales del campo cultural, tanto de las políticas públicas culturales como de la legislación de la misma, siendo norte de su quehacer cotidiano. Las actividades en la  ardua labor cultural del promotor y las promotoras culturales únicamente no abarcan la producción, la investigación, coordinación, animación, montaje y difusión propiamente dichos. Al parece es menester que dicho trabajador y trabajadora cultural tenga y maneje, por lo menos, las herramientas básicas y fundamentales normativas, las cuales le permitan contribuir a la elaboración, reconocimiento, difusión de la norma jurídica cultural desde las perspectivas de los derechos culturales. Existe un requerimiento urgente e ineludible establecer en las figuras jurídicas culturales el derecho social de la cultura. Se abre de esa manera una inédita y nueva opción de traba para el promotor y la promotora cultura que se vincula con la actividad legislativa y sólo en la medida en que se preparen el talento humano de tal profesional en campo de la legislación cultural y los derechos culturales podrá insertarse en experiencias con cierto nivel técnico-cognoscitivo medio que le facilitará una mejor comunicación y acción con las comunidades culturales, específicamente, y con los ciudadanos y ciudadanas, en general.

 (8) El análisis de los derechos culturales, base de la legislación cultural, requiere considerar sucesivamente dos aspectos enlazados ente sí: el desarrollo cultural de la comunidad y sus consecuencias jurídico normativas y la nueva posición del Estado moderno de reconocimiento y preservación de tales derechos, en el marco de la libertad y la democracia cultural, (Harvey, 1996). Existen tres niveles propios de los derechos culturales: el derecho del individuo a la cultura, el derecho de la nación a su cultura y el derecho a la cultura de la comunidad internacional. Resulta fundamental comprender que los derechos culturales conforman la condición de base jurídica de todos los contenidos de la legislación cultural. El reconocimiento internacional, y progresivamente nacional, de los derechos culturales, constituyen la fuente en que se ha ido nutriendo los proyectos y planes vinculados a la sistematización y a un mejor conocimiento de la legislación cultural, (Harvey, 1996).

(9) El derecho a la cultura de pueblos y naciones contenidos y expresados básicamente en todo lo relacionado con su identidad y personalidad culturales y la soberanía cultural frente al resto de los países del mundo tiene un antecedente y una declaración internacional que viene a enriquecer esta mínima reflexión. Se trata de la Declaración de los Principios de la Cooperación Cultural Internacional, aprobada por la Conferencia General de la Unesco, en el marco de la realización de su decimocuarta, (14ª), reunión realizada en París en noviembre de 1966. En año 2018, se cumplen más de medio siglo de haber sido formulada, 52 años para ser exactos. Establece el artículo I:

a) Toda cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y protegidos; 2. Todo pueblo tiene el derecho y deber de desarrollar su cultura; 3. En su fecunda variedad, en su diversidad y por la influencia recíproca que ejercen unos sobre otras, todas las culturas forman parte del patrimonio común de la humanidad. Tres categorías fundamentales se exponen: la dignidad-valor, el desarrollo y la diversidad-variedad de la cultura pasan a constituir la base de los derechos y deberes culturales y el patrimonio cultural común universal de la humanidad.

(10)  La lucha por los Derechos Humanos, en general, tiene que hacer explícita la defensa y promoción por los Derechos Económicos, Sociales y Cultural de Venezuela, en particular, y en América Latina y el Caribe, en general. En el constitucionalismo cultural venezolano, por vez primera se establece el derecho a la cultura, incluso en igual condición de otros derechos sociales, desde el mismo Preámbulo de la Constitución de 1999. Mientras en las Cartas Magnas del período 1811-1961, el término aparece y desaparece; en la Constitución de la República Bolivariana, posee un peso específico, presencia diáfana, profusa y definitiva en tale dimensión que es posible afirmar, sin ningún tipo de duda, que la revolución cultural de Venezuela Bolivariana comienza por los preceptos constitucionales culturales de 1999. Incluso, por primera vez en la historia de un texto superior político y fundamental aparecen dignificadas las culturas populares, las artesanías y las industrias populares típicas bajo la condición de atención especial por parte del Estado. De igual manera, se encuentran en la Constitución del 99 un conjunto de términos, preceptos y categorías desde la cuales es, perfectamente, posible elaborar, por lo menos, una primera versión, de una teoría cultural revolucionaria. De tal manera, que el Constitucionalismo Cultural alcanza dimensiones nunca antes vista en ninguna Carta Magna. De allí que se insista con profusa rigurosidad la creación de la Cátedra Permanente de los Derechos Culturales o la Cátedra Peramente de Legislación Cultural como un contexto de aprendizaje permanente para capacitar  al talento cultural y forman militantes en la disciplina.

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