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Román J. Duque Corredor: Igualdad y equidad de género: ¿ideales o paradigmas jurídicos?”

“Nací mujer en una sociedad hecha para el  hombre y goberné al parecer como un varón”  (Juana de Austria).

Hace dos (2) años “Mujer y Ciudadanía” me invitó a presenciar sus talleres y compartir sus actividades.   Y me  hizo parte del jurado del Premio “Mujer Analítica”.   En la invitación se me decía que su objeto era el derecho de la igualdad de género.  Confieso que la curiosidad me movió a concurrir. Mi mente de abogado me decía ¿ si todos somos iguales ante la ley qué sentido tiene hablar de este derecho?.   Si en verdad, todos los seres humanos son iguales legalmente, que implica que no deben existir entre ellos privilegios y prerrogativas, ¿ a qué obedece que el derecho de la igualdad de género no se comprenda en un principio universal como lo es el de la igualdad ante la ley?.  Confieso también que me llamaba la atención el carácter  posesivo “de género”,  con el que se le distinguía, cuando por esa misma universalidad  la igualdad ante la ley pertenece a todos los humanos, hombres y mujeres. Mi inquietud científica se despertó aún más cuando oía a las directivas de “Mujer y Ciudadanía” mencionar también a la equidad, que es un principio general del Derecho, como “de género”.  Pero fui aprendiendo, porque ciertamente aprendí a entender el por qué del interés de esta Asociación de  promover el desarrollo de estos temas del derecho de la igualdad y de la equidad de género.  Pero, confieso también, que en ello me ayudaron mis estudios de Introducción al Derecho, cuando se nos enseñaba sobre el principio de igualdad que los hombres eran iguales en el estado de la naturaleza y que se hicieron desiguales por la ley por la diferencias entre ellos, como lo decía Montesquieu en su” Contrato Social”, y que como nos lo precisaban el Dr. Arístides Calvani y el Padre Luis Maria Olaso, S.J.,  de que, entonces,  es a la  ley misma a quien corresponde  restablecer la igualdad original.  Es decir, entonces,  entendí de que el derecho de igualdad de género pretende hacer realidad este principio a pesar de las diferencias naturales entre hombres y mujeres. Asimismo, por esos mismos estudios recodaba que la equidad, como principio general del Derecho, consiste de la justicia del caso concreto; es decir, “el sentimiento del deber o de conciencia más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley; justicia natural, por oposición a la letra de la ley positiva”, como según su etimología latín y griega, define la equidad la Real Academia de la Lengua.  Así, pues, me inicié como un diletante en el tema del derecho de la igualdad y de la equidad de género, con el atrevimiento de escribir, en Mujer Analítica,  hoy hace dos (2) años,  sobre estos conceptos, por la indulgencia de las directivas de Mujer y Ciudadanía, lo que debo agradecer, cuando  son ellas las entendidas o especialistas en esta delicada, importante y trascendente materia. Con ocasión, pues,  de mi participación bianual, he querido, en retribución a la gentileza de “Mujer y Ciudadanía”, escribir algunos renglones  sobre la igualdad y la equidad de género, con la sola intención de que pueda servirle para sus trabajos y talleres.

Hoy día, por el influjo del derecho internacional de los derechos humanos,  el derecho de igualdad o del restablecimiento de la igualdad natural,  parte de otro derecho, el derecho a la diferencia, que es  el reconocimiento de las especificidades de los seres humanos, una de ellas, la del sexo, o género, para utilizar la nomenclatura universal;  lo que precisamente determinan la situaciones de cada sexo como grupo.  Por ello, la compatibilización entre ambos conceptos de “derecho de igualdad” y “derecho a la diferencia”,  viene a ser la equidad de género, entendida como el derecho de hombres y mujeres, independientemente  de sus diferencias naturales,  a acceder en igualdad de condiciones al uso y propiedad de  los bienes, servicios y beneficios de la sociedad; así como el derecho a tomar decisiones en los diferentes ámbitos sociales, culturales, educativos, económicos, políticos y familiares. Derechos estos para cuyo ejercicio no deben ser obstáculos las diferencias de sexo entre hombres y mujeres.  Es decir, que la equidad de género admite esas diferencias, pero su “ideal es el de buscar el ideal de un equilibrio en el que ninguno de ambos sexos se beneficie de manera injusta en perjuicio del otro”, como lo asienta Lucía Raphael de la Madrid (“Derechos Humanos de las Mujeres, una análisis a partir de su ausencia”, Investigaciones Jurídicas-UNAM, México, 2016, P. 29).   Igualmente este concepto parte de la idea del género como pertenencia a un sexo, que respecto del género femenino, por cuanto al  contemplar las leyes solamente   los roles sociales para varones, las hace desiguales a los hombres,  el derecho de igualdad es el medio de restablecer, por encima de esa diferencia, la igualdad natural entre hombres y mujeres. Y, que ha de impedir su discriminación por sus especificidades naturales. Al respecto, es significativa la reflexión de Alda Facio, que dice que equidad de género, respecto del sexo femenino, es una “igualdad sustantiva”, es decir, la búsqueda de la igualdad entre los sexos no como una lucha por ser iguales a los hombres; “sino una batalla contra todo aquello que nos discrimines, oprima o dañe” (Citada por Lucía Raphael de la Madrid, ibidem).  En este orden de ideas, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, de la ONU, de 1979, recoge este concepto de igualdad sustantiva, de la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, que reconoce las diferencias y desigualdades sustantivas entre ambos grupos, que, a su vez, comprende el derecho  a la equidad como principio de justicia,  es decir, a la no discriminación y la obligación de los Estados de eliminarla: y que, además, por esta razón de equidad o justicia, impone el tratamiento de varones y mujeres de acuerdo con sus respectivas necesidades.  La igualdad sustantiva,  entonces, implica formas y procedimientos diferenciados de las necesidades de los grupos específicos de mujeres y hombres para corregir desigualdades de origen por medio de las acciones de política pública (Ibidem, P. 31).  Medidas estas que la doctrina denomina ¨medidas compensatorias”, pero que mi modesto entender, han de llamarse ¨medidas retributivas”, porque no se trata de devolver favores, sino de restablecer o restituir la igualdad que se le ha negado a las mujeres en cuanto al ejercicio de este derecho.  En efecto, estas medidas tienen por objeto equilibrar las injustas desigualdades que afectan a grupos femeninos y eliminarlas, es decir, la discriminación.  Esta igualdad sustantiva, caracterizada como la equidad de género persigue, por tanto, eliminar  las formas, prácticas o roles y tratos desfavorables de los grupos de mujeres que puedan existir en la leyes, hábitos o cultura, por su especificidad natural femenina y de garantizar su desarrollo o superación y no de ser simplemente iguales a los hombres, porque como afirma el Arzobispo Desmond Tutu: “Una mujer que quiere ser igual que un hombre no tiene ambición” ( “El Libro de la Alegría. Su Santidad el Dalai Lama y el Arzobispo Desmond Tutu” ”, Grijalbo, 2016, P. 246).

Para terminar esta colaboración especial, con la venia de Mujer y Ciudadanía, quisiera, a los fines pedagógicos, referirme a los conceptos de “igualdad” y “diferencias”.  Cuando se habla de derecho a la diferencia, como lo señala Lucía Raphael de la Madrid, se planeta el reconocimiento de las diferencias que en las categorías de género existen, y que determinan social y jurídicamente ciertas estructuras o roles culturales de discriminación, en base a  la idea de que lo masculino es el eje central y fuente de poder y autoridad, que por la teoría psicoanalítica freudiana, el filosofo francés,  Jacques Derrida (1930-2004),  llama “falocentrismo”.  El derecho a la diferencia está reconocido en la Declaración sobre la raza y prejuicios raciales de 1978, en su artículo 27,  que establece que “Todos los individuos y los grupos tiene derecho a ser diferentes, a considerarse y ser considerados como tales”.  Por su parte, el constitucionalista italiano, Luigi Ferrajoli, distingue “las diferencias” de “las desigualdades. De este modo: “Las diferencias son los rasgos específicos que individualizan, haciéndolas distintas a las demás personas, y que, en cuanto tales, son tuteladas por los derechos fundamentales. Las desigualdades, ya sean económicas o sociales, también son las disparidades entre sujetos producidas por la diversidad de sus derechos patrimoniales, así como de sus posiciones de poder y sujeción. Las diferencias  conforman distintas identidades, mientras que las segundas configuran las diversas esferas jurídicas “(Ibidem, P. 32).

Finalmente, en la Declaración del Milenio, aprobada en septiembre del 2000 por la ONU, el Objetivo 5 de Sostenibilidad para transformar nuestro mundo de 2016 a 2030, es “lograr la igualdad entre  géneros y empoderar a todas las mujeres y niñas”.  Y termino estas líneas, sobre Igualdad y equidad de género,  en homenaje a Mujer y Ciudadanía, que desde 2008 ha venido promoviendo la participación ciudadana de las mujeres para que asuman mayor liderazgo en la sociedad, citando textualmente el referido Objetivo 5, aprobado entre 17 objetivos para el desarrollo sostenible (ODS),  sobre los conceptos anteriores. “La igualdad entre los géneros no es solo un derecho humano fundamental, sino la base necesaria para conseguir un mundo pacífico, próspero y sostenible. Si se facilita a las mujeres y niñas la igualdad en el acceso a la educación, atención médica, un trabajo decente y representación en los procesos de adopción de decisiones políticas y económicas, se impulsaran las economías sostenibles y se beneficiará a las sociedades y a la humanidad en su conjunto” http://www.un.org/sustainabledevelopment/es/objetivos-de-desarrollo-sostenible/ -desarrollo-sostenible).

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