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Ramón Guillermo Aveledo: Gobernadores, juramentación

En Venezuela, la Constitución es la de 1999, decretada según reza su Preámbulo por el pueblo de Venezuela, que la aprobó en referendo democrático. Dicha Constitución no está suspendida total o parcialmente y ni siquiera la discutible y discutida “Constituyente” instalada el pasado 4 de agosto se ha atrevido a afirmar tal cosa. Este es un hecho incontrovertible y es lógico que así sea, porque no puede una República existir sin Constitución, y sostenerlo equivaldría a reconocerse en una situación de facto en la cual, como en la fórmula de los golpes de Estado, aquella seguiría vigente “en cuanto no contradiga los fines de este…” pronunciamiento.

El gobernador o gobernadora de cada estado es elegido por mayoría de acuerdo al artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los estados, de conformidad con el 164 constitucional, en su numeral 1, compete “Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución”.

El Poder Legislativo estadal representa, legisla y controla. En esto recibe informes del Ejecutivo e imparte autorizaciones o aprobaciones a determinados actos. La Ley Orgánica de los Consejos Legislativos Estadales, que es nacional, remite a las constituciones estadales la determinación de las atribuciones de estos órganos que no estén señaladas en ella (Art.15, numeral 20 Locle).

En esas constituciones estadales, el gobernador o la gobernadora jura su cargo y toma posesión del mismo ante el Consejo Legislativo o, en su defecto, ante autoridad judicial. Tales son los casos de la Constitución del Zulia, que lo establece en su artículo 73; la del Táchira en el 146, la de Anzoátegui en el 127, y por el estilo es en las de Mérida y Nueva Esparta. La de la entidad cordillerana, reformada en 2014 para incorporar Bolivariano al nombre del estado, y curiosamente a la neoespartana, aunque anunciada, no es posible acceder en la página de la Gobernación. Pero no tiene por qué ser distinto a la pauta nacional, que siguen, por ejemplo, Miranda (Art.65), Apure (Art.106), Cojedes (Art.115), Sucre (Art.109), o Barinas (Art.54). Esta última está novísima, reformada en 2016. Algunas fijan lapso de diez días a partir de la proclamación para la juramentación y otras de cinco, pero ninguna la somete a otro requisito que no sea la elección y proclamación.

Claro como el agua. Dicho vigente aunque esté contaminado el sistema, de acueductos.

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