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Cesáreo José Espinal Vásquez: Del acto juridico inexistente

 

Lo que no existe no se anula, porque no existe.

El acto jurídico inexistente es “supra” jurisdiccional, es decir, no requiere proceso alguno, es “ipso juris”, de pleno derecho, imprescriptible y axiomático sin efectos legales. El acto jurídico nace por manifestación unilateral, por acuerdo de voluntades permanentes o intempori  y en cumplimientos ineludibles por cualidades de matriz para la ejecución de otros actos jurídicos sucesivos derivados de  normas constitucionales, fundamentalmente.

El Código Civil establece en su artículo 1.141, las condiciones requeridas del contrato y de fuente de obligaciones y ellas son: 1º.- consentimiento de las partes; 2º.-Objeto que puede ser materia de contrato; y 3º.- Causa lícita.  En este sentido, a manera de ejemplo,  en la venta de un inmueble  si es suplantada la identidad del vendedor, indudablemente la venta es absolutamente inexistente de pleno derecho y subjudice  los actores por falsa atestación ante funcionario público, suplantación de identidad y uso de documento falso por ausencia de consentimiento del legítimo vendedor quien había fallecido antes de la írrita venta. La inexistencia  opera de pleno derecho y el Juez  puede decidir de oficio a la brevedad sin necesidad de suplir prueba alguna y aún, un Notario ante la evidencia de la ausencia de consentimiento  a la vista de los elementos de convicción puede dejar  constancia de la inexistencia del acto jurídico. Lo inexistente, no admite nulidad, porque no se anula lo que no existe.

El Presidente de la República en Consejo de Ministros tuvo la iniciativa de convocatoria para la Asamblea Nacional Constituyente, pero fue mal interpretada la iniciativa como si fuera la convocatoria, siendo la competencia de convocatoria  del Poder Electoral, órgano que debió  analizar la exposición de motivos que hizo el Presidente de la República para la “iniciativa” y si es aprobada  deberá en primer lugar convocar  el referendo consultivo por ser materia de especial trascendencia  nacional como lo exige el artículo 71 de la vigente Constitución, no sujeto a interpretaciones de “podrá”. Al no haberse efectuado el referendo consultivo siendo el pueblo depositario del poder constituyente originario como lo ordena el artículo 347 constitucional,  no hubo consentimiento del pueblo, por lo que es inexistente de pleno derecho la convocatoria que hizo la Asamblea Nacional Constituyente y todos los actos jurídicos efectuados son absolutamente inexistentes, como fue la juramentación del Presiente de la República e inexistente la misma Asamblea Nacional Constituyente, la designación del Fiscal General de la República y los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. La Academia de Ciencias Políticas y Sociales se pronunció sobre  la inexistencia de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente para la elección del Presidente de la República.

 

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